Cómo luchar contra una extradición: guía de defensa

Cómo luchar contra una extradición: guía de defensa

Cómo luchar contra una extradición: guía de defensa

Si busca un abogado extradición pasiva porque a usted o a un familiar le reclama otro país desde España, esta guía le explica cómo se combate esa reclamación. La extradición no es un trámite administrativo ni un simple visto bueno judicial. Es un procedimiento con motivos de denegación tasados, plazos preclusivos y un margen de defensa real, siempre que se conozca dónde está y se actúe desde el primer día.

Qué es la extradición pasiva y qué no es

Extradición pasiva es la entrega que España hace a otro Estado de una persona reclamada para ser juzgada o para cumplir una condena. Se rige por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, salvo en lo expresamente previsto en los Tratados en los que España sea parte.

Conviene distinguirla desde el principio de la orden europea de detención y entrega. Cuando el país reclamante es un Estado miembro de la Unión Europea no hay extradición, sino un procedimiento de reconocimiento mutuo mucho más rápido y con motivos de denegación distintos. La extradición pasiva propiamente dicha opera frente a terceros Estados.

La ley añade además una condición general que a veces se olvida. La extradición solo se concede atendiendo al principio de reciprocidad, y el Gobierno puede exigir una garantía de reciprocidad al Estado requirente.

Las tres fases del procedimiento

Entender la estructura es imprescindible, porque cada fase tiene su propio terreno de batalla.

La primera es gubernativa. El Ministerio de Justicia eleva al Gobierno, en un plazo máximo de ocho días, una propuesta motivada sobre si procede o no continuar en vía judicial, atendiendo a los artículos 2 a 5 de la ley. El Gobierno decide en quince días. Si el acuerdo es denegatorio, el procedimiento termina ahí.

La segunda es judicial. El expediente pasa al Juzgado Central de Instrucción, se celebra comparecencia y después la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resuelve mediante auto motivado.

La tercera vuelve a ser gubernativa. Aquí hay una asimetría que conviene grabar. Si el tribunal deniega la extradición, la resolución es definitiva y ya no puede concederse. En cambio, si el tribunal la declara procedente, esa resolución no vincula al Gobierno, que puede denegarla en ejercicio de la soberanía nacional atendiendo a la reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o intereses esenciales para España. Contra lo acordado por el Gobierno no cabe recurso alguno.

Dicho de otro modo, la defensa tiene dos oportunidades de ganar y solo una de perder definitivamente.

La detención y los plazos que hay que vigilar

La mayoría de estos procedimientos comienza con una detención practicada a raíz de una orden internacional, con frecuencia canalizada a través de Interpol.

El detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción de guardia en un plazo no superior a veinticuatro horas, y el juez puede decretar prisión provisional.

Y aquí aparece el primer plazo decisivo. Esa prisión se deja sin efecto si transcurridos cuarenta días el Estado requirente no ha presentado en forma la solicitud de extradición. Si la presenta dentro de ese plazo, se amplía en cuarenta días más para que el Ministerio de Justicia y el Gobierno cumplan sus trámites.

Existe además un segundo control. Cuando el procedimiento se inicia por la recepción de la solicitud por vía diplomática, el juez debe dejar sin efecto la prisión provisional si no recibe en cuarenta días el acuerdo gubernativo de continuación de la vía judicial.

Estos plazos se incumplen con más frecuencia de la que parece, y su control es una de las primeras tareas del abogado.

Prisión provisional y alternativas

La prisión no es automática, aunque en la práctica se acuerde casi siempre.

El juez puede acordar en cualquier momento la libertad del detenido adoptando medidas para evitar la fuga. La ley enumera la vigilancia a domicilio, la orden de no ausentarse de un lugar determinado sin autorización judicial, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad designada, la retirada del pasaporte y la prestación de fianza.

Ese catálogo es una herramienta y hay que usarla. Un escrito bien construido, con arraigo documentado y ofrecimiento simultáneo de varias de esas medidas, tiene posibilidades reales. Y conviene saber que la puesta en libertad no impide una nueva detención ni la extradición posterior, de modo que el objetivo es afrontar el procedimiento fuera de prisión, no darlo por ganado.

Doble incriminación y mínimo punitivo

Es el primer filtro sustantivo y el que más entregas frustra.

La extradición solo puede concederse por hechos para los que las leyes españolas y las del Estado requirente señalen una pena o medida de seguridad cuya duración no sea inferior a un año de privación de libertad en su grado máximo, o una pena más grave.

Cuando la reclamación tiene por objeto el cumplimiento de una condena ya impuesta, el umbral es distinto, pues se exige una pena o medida no inferior a cuatro meses de privación de libertad, y siempre por hechos también tipificados en la legislación española.

Aquí la defensa trabaja en dos direcciones. Primero, verificar que la conducta descrita en la solicitud tiene realmente encaje típico en el Código Penal español, y no una equivalencia aproximada de etiqueta. Segundo, comprobar que el marco punitivo alcanza el umbral, tanto en España como en el Estado requirente.

Hay un matiz importante. Si la solicitud se refiere a varios hechos y solo algunos cumplen esos requisitos, el acuerdo de extradición puede extenderse también a los de penalidad inferior. Conviene por tanto atacar el hecho principal, porque de él dependen los demás.

Los motivos de denegación obligatoria

El artículo 4 de la ley enumera ocho supuestos en los que la extradición no se concederá. No son facultativos. Si concurren, la entrega no procede.

Delitos de carácter político. No se consideran tales los actos de terrorismo, los crímenes contra la Humanidad previstos en el Convenio para la prevención y penalización del crimen de genocidio, ni el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de un miembro de su familia.

Delitos militares tipificados por la legislación española, sin perjuicio de los convenios internacionales suscritos por España. También los cometidos a través de los medios de comunicación social en el ejercicio de la libertad de expresión, y los perseguibles solo a instancia de parte, con las excepciones que la propia ley recoge.

Tribunal de excepción. Cuando la persona reclamada deba ser juzgada por un tribunal de esa naturaleza.

Extinción de la responsabilidad criminal. Y este punto es capital, porque basta con que se haya extinguido conforme a la legislación española o conforme a la del Estado requirente. La prescripción se examina por partida doble, y es uno de los motivos que más entregas impide en la práctica, sobre todo en reclamaciones antiguas.

Litispendencia y cosa juzgada en España. Cuando la persona haya sido juzgada o lo esté siendo en España por los mismos hechos. La ley admite no obstante la entrega cuando se hubiera decidido no entablar persecución o poner fin al procedimiento, siempre que ello no haya tenido lugar por sobreseimiento libre o por otra resolución con efecto de cosa juzgada.

Falta de garantías sobre la pena. Cuando el Estado requirente no dé la garantía de que la persona no será ejecutada ni sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

Falta de garantías en la condena en rebeldía, en los términos que veremos más abajo.

Condición de asilado. Cuando le hubiera sido reconocida. Y la ley precisa que el no reconocimiento de esa condición, cualquiera que sea su causa, no impide denegar la extradición por cualquier otro motivo legal.

Los motivos de denegación facultativa

El artículo 5 añade dos supuestos en los que la extradición podrá denegarse.

El primero, si hay razones fundadas para creer que la solicitud, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que su situación corre el riesgo de verse agravada por tales consideraciones.

Es la llamada cláusula de no discriminación y es la vía natural en reclamaciones procedentes de Estados donde la persecución penal se instrumentaliza. Exige un trabajo probatorio serio, con informes de organismos internacionales, resoluciones de otros Estados sobre casos análogos y documentación del contexto concreto del reclamado.

El segundo, cuando la persona reclamada sea menor de dieciocho años en el momento de la demanda, tenga residencia habitual en España y se considere que la extradición puede impedir su reinserción social.

Nacionales españoles y competencia de los tribunales españoles

No se concederá la extradición de españoles, ni de extranjeros por delitos de los que corresponda conocer a los tribunales españoles según nuestro ordenamiento.

Dos precisiones relevantes. La cualidad de nacional se aprecia por el tribunal competente en el momento de decidir sobre la extradición, y siempre que no se hubiera adquirido con el propósito fraudulento de hacerla imposible.

Y cuando procede denegar por este motivo, si el Estado donde se ejecutaron los hechos lo pide, el Gobierno español dará cuenta al Ministerio Fiscal para que se proceda judicialmente en España. Es decir, la denegación no siempre significa el fin del problema, sino a veces su traslado a la jurisdicción española, algo que hay que anticipar con el cliente.

Existe además un supuesto facultativo próximo. Cuando el delito se hubiera cometido fuera del territorio del país que solicita la extradición, esta podrá denegarse si la legislación española no autorizara la persecución de un delito del mismo género cometido fuera de España.

La condena dictada en rebeldía

Es uno de los frentes más fértiles y donde la doctrina constitucional española va más lejos que la propia ley.

La Ley de Extradición Pasiva establece que, si la solicitud se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado y la pena impuesta no podría, con arreglo a la legislación española, imponerse a quien no estuvo presente en el juicio oral, la extradición se concederá condicionada a que la representación diplomática del país requirente ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio, en el que deberá estar presente y debidamente defendido.

La doctrina constitucional matiza y amplía ese planteamiento. Conforme a la STC 91/2000, de 30 de marzo, la condena in absentia sin posibilidad ulterior de subsanar las deficiencias derivadas de la falta de presencia resulta incompatible con el derecho a un proceso justo del artículo 24.2 de la Constitución, al menos en los procesos por delito muy grave. La presencia en el acto del juicio oral no es solo un derecho fundamental del acusado, sino una regla esencial del desarrollo del proceso.

La consecuencia práctica es que acceder a la extradición a países que dan validez a condenas en ausencia en casos de delito muy grave, sin condicionar la entrega a que el condenado pueda impugnarlas, constituye una vulneración de esas exigencias.

La vulneración indirecta de derechos fundamentales

Este es el concepto que un abogado especializado maneja y que rara vez aparece en un escrito genérico. Merece un apartado propio.

Los poderes públicos españoles pueden vulnerar indirectamente los derechos fundamentales cuando reconocen, homologan o dan validez a resoluciones adoptadas por autoridades extranjeras. El control del juez español no desaparece porque la lesión provenga de un poder público extranjero, si su actuación produce un riesgo relevante de vulneración o ejecuta resoluciones vulneradoras.

Esa proyección exterior no alcanza a todo el contenido de cada derecho, sino a lo que la doctrina denomina el núcleo absoluto e irrenunciable inherente a la dignidad de la persona. Cuando los actos del Estado requirente lesionan ese núcleo o representan un peligro relevante para él, la resolución española que les otorgue validez o eficacia puede infringir indirectamente la Constitución.

Esta construcción, fijada en la STC 91/2000, de 30 de marzo, y reiterada entre otras en la STC 181/2004, de 2 de noviembre, es la llave que permite introducir en el procedimiento de extradición un examen material de lo que va a ocurrirle al reclamado en el país que lo pide. Sin ella, la defensa queda reducida a comprobar formularios.

Riesgo de trato inhumano y condiciones de detención

Conecta directamente con lo anterior y con el motivo obligatorio de denegación relativo a las garantías sobre la pena.

Aquí se plantean las alegaciones sobre condiciones penitenciarias del Estado requirente, sobrepoblación, ausencia de asistencia médica, riesgo de violencia, aislamiento prolongado o régimen de cumplimiento incompatible con la prohibición de tratos inhumanos o degradantes del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Conviene ser realista sobre el estándar probatorio. No basta con invocar la situación general de un país. Hay que acreditar un riesgo individualizado y relevante para el reclamado concreto, con informes de organismos internacionales, resoluciones de tribunales de otros Estados sobre entregas al mismo país, datos sobre el centro penitenciario de destino y, cuando existan, garantías diplomáticas específicas cuya suficiencia se pueda discutir.

Es un trabajo probatorio exigente y es exactamente donde se ve la diferencia entre una defensa especializada y una improvisada.

El principio de especialidad

Es la garantía posterior a la entrega y muchas defensas la descuidan.

Para que la persona entregada pueda ser juzgada, sentenciada o sometida a cualquier restricción de su libertad por hechos anteriores y distintos de los que motivaron la extradición, se precisa una autorización ampliatoria, que se tramita como una nueva demanda de extradición. Lo mismo rige para la reextradición a un tercer Estado.

Con una excepción que hay que explicar siempre al cliente. Esa autorización no será necesaria si la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado al que se entregó, permanece en él más de cuarenta y cinco días o regresa después de haberlo abandonado.

La vista y el límite de la prueba

Aquí está la clave técnica que explica por qué estos procedimientos exigen especialización.

En la vista solo se admite y practica la prueba que verse sobre extremos relacionados con las condiciones exigidas por el Tratado aplicable o por la Ley de Extradición Pasiva.

Es decir, el procedimiento de extradición no juzga si el reclamado cometió o no los hechos. No es un juicio sobre la culpabilidad, y quien plantee su defensa como si lo fuera perderá el tiempo y la ocasión. Se discute si concurren las condiciones legales de la entrega y si existe alguno de los motivos de denegación.

Toda la estrategia debe construirse dentro de ese perímetro. Un escrito de oposición eficaz no discute la prueba del delito, discute la reciprocidad, la doble incriminación, el mínimo punitivo, la prescripción en ambos ordenamientos, el non bis in idem, las garantías ofrecidas, la motivación persecutoria y el riesgo para el núcleo irrenunciable de los derechos fundamentales.

Recursos y resolución

El tribunal resuelve por auto motivado en el plazo improrrogable de los tres días siguientes a la vista.

Contra ese auto solo cabe recurso de súplica, que resuelve el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sin que pueda ser ponente ninguno de los magistrados que dictaron el auto recurrido.

Si la resolución denegatoria deviene firme, el tribunal ordena la inmediata puesta en libertad. Si declara procedente la entrega, el expediente vuelve al Gobierno, que aún puede denegarla.

Un detalle práctico que conviene solicitar siempre. El tribunal debe indicar el tiempo en que el reclamado estuvo privado de libertad a fines de extradición, y la entrega queda condicionada a que ese período se compute como cumplimiento de condena.

Por qué esta materia exige especialización

Porque no se parece a nada de lo que se hace habitualmente en un juzgado penal.

Se litiga ante un órgano único, la Audiencia Nacional, con una práctica propia. Se aplica un régimen mixto de tratado bilateral, convenio multilateral y ley interna, y determinar cuál prevalece es la primera decisión del caso. La prueba admisible está legalmente acotada. Los plazos son preclusivos y muy breves. Y buena parte del trabajo consiste en acreditar hechos que ocurren fuera de España, lo que exige manejar fuentes internacionales, obtener documentación extranjera y, con frecuencia, coordinarse con abogados del país requirente.

A ello se suma una dimensión que se olvida. Mientras el procedimiento se tramita, el reclamado suele estar en prisión o con el pasaporte retirado, sin poder trabajar ni regresar a su domicilio. Gestionar esa situación es parte del encargo.

Qué hacer y qué no hacer

Actúe antes de la detención si sospecha que existe una reclamación. Se puede verificar la existencia de una alerta internacional y trabajar sobre ella con antelación, y esa anticipación cambia por completo el escenario.

No consienta la entrega en la comparecencia inicial sin haberlo valorado con su abogado. Si el reclamado consiente y no hay obstáculos legales, el juez puede acceder desde luego a la demanda. Ese consentimiento cierra la vía de oposición y a veces se presta por desconocimiento o por agotamiento.

Reúna desde el primer día la documentación de arraigo, es decir, empadronamiento, contrato de trabajo, cargas familiares, tarjeta de residencia e informes médicos. Sirve para la libertad y sirve después.

Recopile todo lo relativo al procedimiento en el país de origen. Resoluciones, notificaciones, prueba de que no fue citado, prueba de que ya fue juzgado o de que la causa prescribió. Ahí están los motivos de denegación.

Y no dé por perdido el asunto porque exista un tratado. La existencia de tratado no elimina ninguno de los motivos de denegación ni la exigencia de garantías.

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