Plazos de instrucción: cuánto puede durar su causa penal

Plazos de instrucción: cuánto puede durar su causa penal

Plazos de instrucción: cuánto puede durar su causa penal

 

La investigación judicial se desarrolla en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa, con prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses acordadas mediante auto motivado. Así lo establece el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El vencimiento del plazo no archiva la causa de forma automática.

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¿Cuánto puede durar la instrucción?

El artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, fija un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa. Si antes de que finalice se constata que no será posible terminar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte y oídas las partes, podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

La ley no fija un número máximo de prórrogas, y esa es la razón por la que instrucciones complejas se prolongan durante años sin infringir el precepto. Lo que sí exige es que cada prórroga se justifique, de modo que el control de la defensa no es sobre el número, sino sobre la calidad de la motivación de cada una.

Para las causas que ya estaban en tramitación cuando entró en vigor la reforma, el 30 de julio de 2020, esa fecha se considera día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción. Es un dato que conviene comprobar antes de hacer cualquier cálculo en asuntos antiguos.

¿Qué debe decir el auto que acuerda la prórroga?

El artículo 324.1 es preciso en este punto. Las prórrogas se adoptan mediante auto en el que se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. La denegación de la prórroga también se acuerda, en su caso, mediante resolución motivada.

Traducido a defensa, un auto que se limite a decir que la instrucción es compleja y que restan diligencias por practicar no cumple el estándar legal. La ley pide tres cosas identificables, esto es, causa del retraso, diligencia concreta y relevancia de esa diligencia. La ausencia de cualquiera de las tres abre recurso, y ese recurso importa por lo que se explica en el apartado siguiente.

¿Qué ocurre si el juez no acuerda la prórroga a tiempo?

Aquí está la consecuencia con verdadero filo. El artículo 324.3 establece que si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución de prórroga, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

Repare en el inciso relativo a la revocación. Un recurso estimado contra una prórroga mal motivada no produce un efecto meramente formal, sino que arrastra la invalidez de las diligencias acordadas desde esa fecha. Por eso la impugnación de las prórrogas no es un trámite defensivo rutinario, es una de las pocas herramientas con capacidad real de acotar una instrucción desbordada.

El reverso lo recoge el artículo 324.2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas aunque se reciban tras la expiración del mismo. La fecha determinante es, por tanto, la del acuerdo de la diligencia, no la de su recepción.

DILIGENCIA ACORDADA DENTRO DE PLAZO · art. 324.2
Fecha relevante La del acuerdo del instructor, no la de recepción del resultado.
Validez Válida aunque el resultado llegue después de expirado el plazo.
Efecto La fase previa permanece abierta a esos exclusivos efectos.
DILIGENCIA ACORDADA FUERA DE PLAZO · art. 324.3
Supuesto Sin prórroga dictada en plazo, o con prórroga revocada en recurso.
Validez No son válidas las diligencias acordadas a partir de esa fecha.
Alcance La prohibición de utilización se proyecta sobre las resoluciones de cierre de la fase previa.

Revisar los plazos y las prórrogas de su instrucción

¿Se archiva la causa cuando vence el plazo?

No, y conviene decirlo sin rodeos porque es la expectativa que más decepciones genera. El simple transcurso del plazo no produce el archivo de las actuaciones como una suerte de caducidad automática de la acción penal.

Lo que sí produce es un efecto de preclusión sobre la actividad indagatoria. La terminación de la fase previa por expiración del plazo impone al juez la obligación de dictar la resolución que proceda al amparo del artículo 779, valorando el material instructor incorporado hasta ese momento. Y si ese material se estima insuficiente para dotar de sostén indiciario a la imputación, procederá el sobreseimiento del artículo 641, bien por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito, bien por no haber motivos para acusar a determinadas personas (SSTS 738/2022, de 19 de julio, y 836/2021, de 3 de noviembre).

Esa es la lectura útil para la defensa. El plazo no le regala el archivo, pero sí congela el material de cargo en el estado en que se encuentre y obliga a decidir con lo que hay. Cuando la instrucción ha sido pobre, esa congelación es exactamente lo que interesa, y por eso hay que provocar el pronunciamiento en lugar de esperar a que la acusación complete su prueba con diligencias tardías.

¿Qué valor tiene una diligencia practicada fuera de plazo?

Aquí le debo una advertencia comercialmente incómoda. No se trata de una nulidad radical con efecto expansivo. La jurisprudencia ha señalado que no estamos ante un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos, de modo que no procede anudarle el efecto de inutilidad absoluta, objetiva y subjetiva, y que la prohibición de utilización se encuentra circunscrita a las resoluciones incriminatorias (STS 16/2023, de 19 de enero).

La construcción técnica es la siguiente. La temporalidad constituye, por un lado, una condición de validez de la actuación indagatoria y, por otro, una regla de prohibición de adquisición de información sumarial, de cuyo incumplimiento se deriva la prohibición de utilización para los fines pretendidos con esa irregular adquisición, prohibición que se proyecta en las decisiones de clausura de la fase previa.

Traducido, no espere que una diligencia extemporánea haga caer todo el procedimiento. Lo que puede lograrse es que no sirva para sostener el auto que le lleva a juicio, que es un objetivo más modesto y también más alcanzable. Quien le prometa lo primero está vendiéndole una expectativa que la Sala Segunda ya ha descartado.

¿Y si la causa lleva años abierta sin que pase nada?

Conviene distinguir dos problemas que suelen confundirse. Uno es el control del plazo del artículo 324, que se ejerce impugnando prórrogas y provocando la resolución de cierre. Otro es la duración global del procedimiento y sus efectos, que se sitúa en un plano distinto y exige un análisis específico de las paralizaciones concretas y de su imputabilidad.

En ambos casos el trabajo es el mismo y hay que hacerlo con el expediente delante, esto es, levantar la cronología completa de la causa, con fecha de incoación, fecha de cada auto de prórroga, fecha de cada diligencia acordada y fecha de cada periodo de inactividad. Sin esa cronología documentada no hay recurso posible, y con ella aparecen con frecuencia defectos que nadie había advertido.

¿Qué debe hacer hoy?

  • Pida a su abogado la fecha exacta de incoación de la causa, que es el día inicial del cómputo.
  • Localice todos los autos de prórroga y compruebe si se dictaron antes del vencimiento del periodo anterior.
  • Analice la motivación de cada prórroga, esto es, causa del retraso, diligencia concreta y relevancia. La ausencia de cualquiera de las tres es motivo de recurso.
  • Distinga entre diligencias acordadas dentro de plazo y acordadas fuera, porque el régimen de validez es distinto.
  • Si el plazo ha vencido, inste el pronunciamiento del artículo 779 en lugar de esperar, sobre todo cuando el material de cargo es débil.
  • Si es una causa anterior a julio de 2020, verifique el cómputo conforme al régimen transitorio antes de plantear nada.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto puede durar la instrucción de una causa penal?

El artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa. El juez puede acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses, siempre mediante auto motivado.

¿Cuántas prórrogas pueden acordarse?

La ley habla de prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses, sin fijar un número máximo. Lo que sí exige es motivación específica en cada una, con expresión de las causas y de las diligencias pendientes.

¿Qué debe decir el auto de prórroga?

Debe exponer razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. Una prórroga genérica es impugnable por defecto de motivación.

¿Qué ocurre si el juez no acuerda la prórroga a tiempo?

El artículo 324.3 dispone que, si no se dicta la resolución antes de finalizar el plazo o alguna de sus prórrogas, o si esta se revoca por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de esa fecha.

¿Se archiva la causa cuando vence el plazo?

No de forma automática. El transcurso del plazo no opera como caducidad de la acción penal. Lo que impone al juez es dictar la resolución que proceda valorando el material ya incorporado, que puede ser el sobreseimiento si los indicios son insuficientes.

¿Valen las diligencias pedidas antes del vencimiento pero recibidas después?

Sí. El artículo 324.2 establece que las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas son válidas aunque se reciban tras la expiración del mismo.

¿Sirve para algo que una diligencia se practicara fuera de plazo?

Sirve, pero con alcance limitado. La jurisprudencia no lo trata como ilicitud constitucional, y proyecta la prohibición de utilización sobre las resoluciones incriminatorias de cierre de la fase previa, no como nulidad absoluta de todo lo actuado.

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David Fechenbach Marcos. Abogado Director de Fechenbach Abogados, colegiado del ICAM nº 122770 y del ICAAH nº 4821, Profesor Asociado de Derecho Procesal en la Universidad de Alcalá. Ficha profesional.

Este contenido tiene finalidad informativa y no constituye asesoramiento jurídico. Cada asunto exige un análisis individualizado.

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